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La criminalización de la propiedad privada.


Con un tono ejemplificador, el boletín de neto corte oficialista Infojus remitió a sus suscriptores el fallo de la Cámara Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos, del pasado 20 de Septiembre del corriente año, el que confirmó la sentencia de Primera Instancia 
que dictaba el procesamiento a un contrabandista de dinero, en particular, de billetes de moneda estadounidense. 

El entramado normativo es, más o menos, el siguiente: los incisos 6º y 11º del artículo 75 de la Constitución Nacional determina como una de las funciones del Poder Legislativo las de “establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda (...)” y “hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras (...)”. 

Hay quienes sostienen que la moneda (en particular la de curso legal) además de los elementos materiales que la componen (el papel y la tinta de los billetes y los metales de las monedas) contiene una suerte de alma, de espíritu, ya que en la moneda se encuentra la soberanía del país emisor de la misma. Esta cualidad la hace particular, y de ahí la importancia de que el Estado sea el único habilitado y con señorío suficiente como para emitir moneda, administrarla y -como dice la CN- aún “fijar su valor y el de las extranjeras”. Pero esta visión alquimista de la moneda no es unívoca y unánimemente aceptada. Desde la perspectiva de la Escuela de Austríaca de Economía  (EAE) la moneda es un bien, un activo, con exactamente las mismas cualidades y propiedades de cualquier otro activo transable. 

Hay quienes tienen dólares, bicicletas, otros tienen una Play, un auto, ropa, comida, vacaciones... Es decir, no hay ninguna característica esotérica en la moneda que la haga particularmente diferente a cualquier otro producto o servicio de los que los seres humanos tengamos déficit o superávit. De ahí que el precio de la moneda esté sujeto a las mismas leyes inderogables de la economía, en particular de la ley de oferta y demanda, por lo que “fijar su valor” traerá aparejadas las mismas consecuencias perjudiciales y negativas que fijar el valor de cualquiera de los bienes y servicios mencionados como ejemplos. 

En “La desnacionalización del dinero” Hayek (1978) nos participa de su inagotable erudición cuando dice “Durante más de 2000 años la prerrogativa o derecho exclusivo de suministrar dinero se reducía en la práctica al monopolio de acuñación de monedas de oro, plata y cobre. En dicho período, tal facultad se aceptó de manera incuestionable como atributo esencia de la soberanía, revestida de todo el misterio que inspiraban los sagrados poderes del príncipe (...). En cualquier caso, la prerrogativa de acuñación por el soberano se estableció firmemente con los emperadores romanos. Cuando al principio de la Edad Moderna, Juan Bodino desarrolló el concepto de soberanía, incluyó el derecho de acuñar moneda como uno de sus componentes más importantes y esenciales (...)”. 

Siguiendo con el detalle normativo, después de la Constitución Nacional, el Código Aduanero, en sus artículos 863, 864 inc. d) y 871 regulan al contrabando como aquella actividad tendiente a distraer del control aduanero el ingreso al o egreso del territorio nacional de cualquier mercadería. 

En el caso en cuestión, la imputación de contrabando se debe a que lo encontrado por la policía aduanera se trataba de moneda Estadounidense. Siguiendo con un hilvanado lógico de interpretación normativa, si el contrabando es la figura con que se tipifica a las importaciones y exportaciones realizadas burlando el control aduanero. A su vez, las importaciones y exportaciones hacen referencia al ingreso y egreso de mercaderías, y no de personas. En consecuencia, el contrabando de moneda (en este caso, extranjera), se refiere al ingreso o egreso del territorio nacional de una mercadería llamada “moneda”. Esto tendría que alegrar a los economistas que adhieren a la EAE, ya que el cuerpo legal, positivo y vigente, adhiere a las concepciones sostenidas por ellos sobre la moneda: se trata de un bien más, como cualquier otro, sin ninguna cualidad mística. Al menos para el Código Aduanero.  

El artículo 863 textualmente dice que: “Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones”.  Por su parte, el artículo 81 del Código Penal dice “ 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años: a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable. b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte”

Es decir, si las sanciones penales miden la gravedad que un determinado hecho tiene, si reflejan la escala de valores morales abrazada por una determinada sociedad, en un determinado momento, tiene que colegirse entonces que, para la República Argentina, es mucho más grave (dos a ocho años de pena) birlarle una mercadería al control del Estado, que arrebatar una vida humana.... “sin querer”. La gravedad de esta conclusión tendría que llamar seriamente la atención de legisladores, jueces y de la ciudadanía en general. 

Volviendo al detalle normativo y en sentido descendente, jerárquicamente hablando, sigue el laberinto regulatorio con el Decreto 1570/01 (que estableció, entre otras cosas, el “corralito”) y su modificatorio 1606/01, los que básicamente prohibieron la entrada y salida de moneda, en exceso de U$S 10.000 por fuera del circuito bancario. He ahí que en el caso puntual, el individuo imputado de haber cometido el delito de contrabando hubiera incurrido en tal por haberse encontrado en su vehículo la suma de U$S 110.000.-

Otro eslabón en la cadena regulatoria, referenciada en el fallo en análisis, es la Resolución DGA 1176/01, que -aún vigente- dispone cuál es el formulario a completar cada vez que se ingresa o egresa del país, y permite la entrada y/o salida del territorio nacional de hasta U$S 10.000, por pasajero, por viaje.

Resumidamente, el fallo ratifica el del Juez de Primera Instancia, y ordena el procesamiento del imputado por el delito de contrabando de divisa extranjera. Y motiva a pensar, una vez más, sobre el rol del Estado, sus funciones, y el impacto que su mayor o menor extensión y profundidad tiene en la vida de las personas. Y así vale preguntarse, si los billetes “contrabandeados” hubieran sido -como parece resultar de los considerandos del caso- propiedad privada del imputado, y su orígen no fuera delictivo, sino genuino... ¿cuál es el daño que trasladar su propiedad privada a otra jurisdicción le causa a la sociedad? 

Lo concreto es que el Estado argentino es un incumplidor serial y negligente de su función de administrador de los recursos que extrae de los individuos y de la moneda que emite, lo que ha generado consecutivas y reiteradas crisis económicas y financieras por las cuales las personas, los individuos, los ciudadanos se vieron perjudicados siempre. De ahí que intentar llevar billetes a otras jurisdicciones, en términos de sentido común, no sólo no debería ser reprochable sino completamente entendible. Poner a resguardo de futuras negligencias (o aún corrupciones dolosas) es hasta inclusive deseable, en tanto esos recursos podrían financiar -eventualmente- actividades productivas que hicieran crecer a la riqueza, en lugar de engordar los bolsillos de políticos y empresarios mercantilistas amigos del poder. 


Las consecuencias de entender a la moneda como un bien más entre otros implica reconocer que es un activo más entre tantos otros, y por lo tanto igualmente sujeto a la oferta y la demanda. En ”La Desnacionalización del dinero”, Hayek cita a W.S.Jevons (p. 69) quien define al valor como “un modo indirecto de expresar una proporción”. El valor, según Hayek, “sólo puede enunciarse fijando la cantidad de un objeto que se valora igual que la cantidad ‘equivalente’ de otro objeto” (p.70), por lo que es comprensible que la estabilidad no sea una característica “natural” del valor del dinero, sino que -por el contrario- la dinámica de la sociedad, los cambios constantes en las tecnologías y las preferencias de los consumidores hacen que los valores también cambien, acompañando esas tendencias a las que siempre se relación. A su vez, esos cambios son reflejados por los precios que, siempre siguiendo a Hayek, tienen la vital función de transmitir información, de la manera más efectiva y económica posible. Se desprende, entonces, la importancia de no intervenirlos, ni mucho menos fijarlos, porque hacerlo resulta ineludiblemente en la distorsión de la información y la consecuente asignación ineficiente de recursos. 

Pero si se admite que ningún derecho es absoluto, incluido el de la propiedad privada y el de comerciar -que serían aquellos incluidos en la figura de contrabando- ¿por qué la idea de “contrabandear” billetes de moneda extranjera nos resulta tan chocante? Porque la moneda es la herramienta más efectiva para ahorrar e intervenir activamente en intercambios, lo que pacifica la sociedad de modos infinitamente más efectivos que leyes y guerras. Porque es un producto monopólico, que -como todo producto monopólico- permite el uso y abuso de potestades por parte del Estado emisor, y porque -a diferencia de otros productos también monopólicos, la emisión unilateral por decisión política genera inflación... Todo ello ayuda a entender las motivaciones de ahorrar y tener moneda extranjera más valiosa que la moneda nacional; y que una vez obtenida, se arbitren todos los medios para su resguardo de las consecuencias nefastas de un Estado depredador, incompetente e insaciable. 

El éxito contundente del socialismo ha sido lograr la extendida y enraizada creencia que procurar el propio interés y beneficio (algo tan humano como hablar o pensar) está mal, es una conducta indeseada y como tal debe ser combatida, procurando “el hombre nuevo”. Dentro de ese esquema de pensamiento, esconder los ahorros en moneda extranjera en un auto, con el objetivo de salir del país sin que los delincuentes y el Estado (si es que hubiera diferencias entre ellos) lo supieran es, por supuesto, una conducta reprochable; aunque tal decisión hubiera sido tomado en consideración a las cuantiosas pérdidas sufridas por miles de ciudadanos que vieron desvanecerse sus ahorros por políticas económicas negligentes, cuando no mesiánicas y mal intencionadas. 

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es su función “considerar, además de la letra, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad” (Fallos 320: 2701), lo que de operar, resultaría en el pronunciamiento de inconstitucionalidad de oficio, del Decreto 1570 /01 en su totalidad, y la Carta Orgánica del Banco Central, también en su totalidad. En uno de los Considerandos de ese decreto se lee: “Que ello [se refiere a la limitación de extracción de efectivo de las cuentas bancarias] eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley Nº 25.466, y a la economía nacional toda”. Es decir, el Estado genera una situación de crisis; los individuos pretenden protegerse a sí mismos disponiendo de la totalidad de sus billetes; el Estado (que causó la crisis) no les permite hacerlo... ¡para protegerlos! Y la pregunta sería, entonces, ¿protegerlos de qué? ¿De sí mismos?. 

La confusión de criterios, de conceptos, de principios y valores es abrumadora. De ahí la necesidad de meditar concienzudamente sobre la adhesión o no a las premisas que se desprenden de los fallos judiciales, las leyes sancionadas y los hechos sociales, en general, de modo tal de entender, más que sentir, y decidir considerando no sólo la coyuntura, sino las consecuencias a mediano y largo plazo de los hechos a favor de los cuales nos pronunciamos.  

En líneas generales podemos resumir diciendo que las monedas son consideradas bienes, que -en consecuencia- pueden ser importadas o exportadas, y que, tomando como índice de medición la gravedad de las penas, son, en algunos casos, mucho más valiosas que la vida humana. Al menos, para el Estado, que ante una situación de contrabando se ve lo suficientemente afectado como para sancionar ejemplarmente al irreverente que ose salir (o intentar, al menos) de su todopoderosa égida de contralor. 

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